Articulo 161 Régimen local de C. Valenciana
Artículo 161. Procedimiento de creación.
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1. El procedimiento para la constitución de dichas agrupaciones se iniciará por la Generalitat a instancia de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su órgano plenario.
2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:
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Puesto o puestos de trabajo que se agrupen.
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Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados.
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Organización del trabajo y distribución del horario laboral.
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Plazo de vigencia y causas de disolución.
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Procedimiento de modificación de estatutos.
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Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.
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Régimen jurídico aplicable al personal común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente Ley.
3. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la dirección general competente en materia de administración local.
4. A propuesta de la entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
- Artículo modificado (161 (apdo. 3)) por DECRETO LEY 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
(GV de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
