Articulo 161 Sistema común del IVA

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Artículo 161

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Los Estados miembros podrán eximir las siguientes entregas de bienes y las prestaciones de servicios relativas a las mismas:

a) las entregas de bienes contemplados en el párrafo primero del artículo 30, siempre que se mantengan los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo;

b) las entregas de bienes contemplados en el párrafo segundo del artículo 30, siempre que se mantenga el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 276.