Articulo 162 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 162. Exención o limitación de la presentación de información detallada a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
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1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá eximir o limitar, de acuerdo con la delimitación de cada concepto que establezca la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, la presentación de información detallando todos los elementos, uno por uno, cuando:
a) La información sea excesivamente gravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad.
b) La presentación de la información no sea necesaria para la supervisión efectiva de la entidad.
c) La exención no socave la estabilidad de los sistemas afectados de la Unión Europea.
d) La entidad sea capaz de proporcionar la información a petición del supervisor.
2. En estos casos se estará a lo previsto en el artículo 161, apartados 2, 3 y 4.
