Articulo 162 Sistema común del IVA
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»Artículo 162
Vigente
Cuando hagan uso de la facultad prevista en la presente sección, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a estar al amparo de uno de los regímenes o situaciones mencionados en el artículo 156, en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en el artículo 158, queden sometidas a las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas en su territorio en las mismas condiciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007