Articulo 163 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 163. Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística
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1. Todos los cambios en las determinaciones de un Plan General de Ordenación que no determinen la necesidad de la revisión, determinarán la adopción del procedimiento de modificación.
2. Cualquier cambio en las determinaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y de los instrumentos complementarios de la ordenación urbanística deberá instrumentarse mediante la correspondiente modificación.
3. El procedimiento aplicable a las modificaciones de cualquiera de los elementos de los instrumentos de ordenación urbanística se sujetará a las disposiciones establecidas para su primera elaboración, con las siguientes salvedades:
a) No se requerirá la elaboración de un documento de prioridades.
b) Las modificaciones de la ordenación detallada prevista por el Plan General de Ordenación en suelo urbanizable sectorizado se ajustarán al procedimiento previsto para los Planes Parciales.
c) La aprobación de las modificaciones que tengan por objeto alterar la zonificación o el uso de las zonas verdes de uso y dominio público calificadas como sistemas generales o locales existentes o previstas en el instrumento de ordenación de que se trate, será competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
d) La aprobación de las modificaciones a las que se refiere el apartado anterior requerirá que la superficie que se destine a otro uso sea sustituida por otra de análoga superficie y funcionalidad situada en un entorno próximo o, en su caso, en el mismo ámbito de ordenación, siempre que no se trate de cambios introducidos en un procedimiento de revisión total de un Plan General de Ordenación.
e) Las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente estarán sujetas al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de conformidad con lo establecido en su legislación específica y en el artículo 39 de este reglamento.
4. Las modificaciones deben contener las determinaciones adecuadas a su finalidad específica, de entre las previstas para el instrumento modificado. Asimismo, las modificaciones deben contener los documentos necesarios para reflejar adecuadamente las nuevas determinaciones. En todo caso, tendrán la siguiente documentación:
a) Justificación general de la conveniencia de la modificación y los intereses públicos que la demandan y justificación pormenorizada de las determinaciones que se alteran.
b) Descripción de las determinaciones y de las normas urbanísticas a modificar, con reflejo, en su caso, en planos de información.
c) Determinaciones y normas urbanísticas que se introducen con la modificación y sustituyen a la precedente, con su reflejo, en su caso, en planos de ordenación.
d) Análisis de la influencia del cambio propuesto respecto de las determinaciones globales de la ordenación general establecida en el Plan General de Ordenación.
e) Elaboración de Memoria de viabilidad económica e Informe de sostenibilidad económica en los supuestos que legalmente sean requeribles y formulados en los términos establecidos en la legislación estatal vigente.
