Articulo 163 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 163 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 163. Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

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1. Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 1.

3. Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d) retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

e) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.