Articulo 163 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 163. Objeto.
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1. El presente Título tiene por objeto la regulación de los requisitos y clases de oficinas de turismo y de puntos de información turística, así como la integración de aquéllas en la Red de oficinas de turismo y su funcionamiento.
2. La información turística institucional será prestada por las oficinas de información turística adscritas al órgano competente en materia de turismo o a la sociedad La Rioja Turismo, S.A.U. y su prestación obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia en la comunicación.
