Articulo 164 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 164 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 164. Extensión de las normas

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1. En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por circunscripción económica una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas, o, en el caso de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida reconocida en virtud del Derecho de la Unión, la zona geográfica especificada en el pliego de condiciones.

3. Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

a) represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

i) del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

ii) de dos terceras partes, en los demás casos; y

b) esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii).

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

4. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

a) notificación de la producción y del mercado;

b) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

c) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

d) comercialización;

e) protección del medio ambiente;

f) medidas de promoción y potenciación de la producción;

g) medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

h) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

i) estudios para mejorar la calidad de los productos;

j) investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

k) definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

l) utilización de semillas certificadas, excepto cuando se utilicen para la producción ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848, y control de la calidad del producto;

m) prevención y gestión de riesgos fitosanitarios, zoosanitarios, de seguridad alimentaria o medioambientales;

n) gestión y valorización de subproductos.

Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores ni impedir la entrada de nuevos operadores en el Estado miembro o el resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

5. La extensión de las normas prevista en el apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de los operadores mediante su inclusión completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de toda decisión que adopten con arreglo al presente artículo.