Articulo 164 Sistema común del IVA
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Artículo 164

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1. Previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán eximir las operaciones siguientes efectuadas por o destinadas a un sujeto pasivo, con un límite máximo igual a la cuantía de las exportaciones por él realizadas en el curso de los doce meses anteriores:

a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por el sujeto pasivo y las importaciones y las entregas de bienes destinados al sujeto pasivo con objeto de ser exportados fuera de la Comunidad tal como estén o después de ser transformados;

b) las prestaciones de servicios correspondientes a la actividad exportadora de dicho sujeto pasivo.

2. Cuando hagan uso de la facultad de exención prevista en el apartado 1, previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros concederán también el beneficio de esta exención a las operaciones correspondientes a las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en las condiciones previstas en el artículo 138, con un límite máximo igual a la cuantía de las que haya efectuado en las mismas condiciones durante los doce meses anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007