Artículo 165. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas
Artículo 165. -Objeto.
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1. Son cooperativas mixtas, cualquiera que sea su clase, aquellas en las que existen personas socias cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los estatutos, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
2. En estas cooperativas, el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:
a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá a las personas socias usuarias de la cooperativa.
b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, no superior al cuarenta y nueve por ciento de los votos, se distribuirá entre las partes sociales con voto. Salvo que los estatutos establezcan otra cosa, las partes sociales con voto serán libremente transmisibles.
3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto para las acciones de las sociedades anónimas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
4. La participación de cada uno de los grupos de personas socias en los resultados del ejercicio, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los colectivos ostente según lo previsto en el apartado 2, respetando en todo caso las garantías establecidas para las personas socias de trabajo en el artículo 21.
Los beneficios que correspondan a las personas que posean partes sociales con voto se distribuirán entre ellas en proporción al capital desembolsado. Los resultados que correspondan a las restantes se distribuirán entre estos conforme se prevé en los artículos 21, 86 y 87 de esta ley.
5. La validez de cualquier modificación que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de persona socias contemplados requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.
