Artículo 166 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 166 bis. Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

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Artículo 166 bis. Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 167 y 167 bis del presente Reglamento, a petición de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 152, apartado 1, o del artículo 161, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, una agrupación de productores a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1143 o una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, los Estados miembros podrán establecer, durante un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 46, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1143, o con el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. Cuando exista una de las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, la agrupación de productores a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento no tendrá ese derecho.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sus representantes, que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 o, en el caso del vino, el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii) y letra b), inciso iv), del presente Reglamento. Cuando la producción del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo implique una transformación y el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1151 /2012 o el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, los Estados miembros, exigirán, a los efectos de las normas establecidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo:

a) que se consulte a los productores de la materia prima en la zona geográfica concreta antes de la celebración del acuerdo a que se refiere el presente apartado, o

b) que al menos dos tercios de los productores de la materia prima o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de la materia prima utilizada en el proceso de transformación en la zona geográfica concreta, sean también partes en el acuerdo a que se refiere el presente apartado.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el caso de la producción de queso acogida a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre al menos dos tercios de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la leche cruda utilizada para la producción de dicho queso y, cuando proceda, al menos dos tercios de los productores de dicho queso o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho queso en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

A los efectos del párrafo primero del presente apartado, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 en relación con dichos quesos.

4. Las normas a que se refiere el apartado 1:

a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y, cuando proceda, su materia prima, y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho producto a la demanda;

b) solo surtirán efecto en el producto y, cuando proceda, en la materia prima de que se trate;

c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo, salvo a petición de una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, en cuyo caso dicho período podrá ser de hasta seis años, pudiendo prorrogarse tras dicho período previa nueva solicitud, tal como dispone el apartado 1 del presente artículo;

d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;

e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h) no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i) contribuirán a mantener la calidad del producto de que se trate o a su desarrollo;

j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 149 y el artículo 152, apartado 1 bis.

5. Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4. En caso de que las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, los Estados miembros derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8. La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, si la Comisión comprueba que dichas normas no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 229, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.