Artículo 166 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 166. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 166. Autorizaciones de explotaciones de acuicultura.

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1. Las explotaciones de acuicultura cuya producción, en la totalidad o en parte, esté encaminada a su liberación al medio o a su aprovechamiento mediante la pesca, deben ser autorizadas por la consejería competente en materia de pesca. Esta autorización es complementaria a cualquier otra autorización, licencia o registro que resulten necesarias, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.

2. Con la solicitud se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente. En los supuestos de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción se procederá de igual manera que en el supuesto de autorización referido en el apartado anterior. Para otras modificaciones será suficiente una memoria técnica.

3. No se permiten este tipo de establecimientos en masas de agua tipo río de la red fluvial natural. En todo caso se tomarán las medidas necesarias para impedir que los organismos procedentes de los establecimientos debidamente autorizados ubicados fuera de la red fluvial natural lleguen a estas aguas.

4. Puede autorizarse la práctica de la pesca en las instalaciones de una explotación de acuicultura como actividad complementaria a la producción, sobre aquellas especies que esté autorizado a producir y que tengan la consideración de especies pescables, debiendo existir segregación espacial con los compartimentos específicamente dirigidos a la producción animal. A los efectos de la actividad pesquera, estas instalaciones tienen la consideración de establecimientos privados de pesca en régimen intensivo.