Artículo 167 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 167 bis. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva

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Artículo 167 bis. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva

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1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c) bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.