Artículo 167 bis. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva
Artículo 167 bis. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva
1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta.
Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;
c) bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.
- Modificación realizada (167 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022
(DC de 28-12-2020) en vigor desde 29-12-2020 - Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 29-12-2020