Articulo 167 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Articulo 167 Creación de ...s agrarios

Articulo 167 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 167. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme a los artículos 157 y 158.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013