Articulo 167 Creación de ...s agrarios

Articulo 167 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

Ver Indice
»

Artículo 167. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, también mediante el establecimiento de rendimientos máximos y de normas sobre la gestión de reservas. Los Estados miembros podrán tener en cuenta, por orden de prioridad decreciente, las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud de los artículos 157 y 158 del presente Reglamento, por las agrupaciones de productores a que se refieren los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 y por las organizaciones de productores reconocidas en virtud de los artículos 152 y 154 del presente Reglamento, cuando dichas organizaciones y agrupaciones se consideren representativas del sector vitivinícola de conformidad con el artículo 164, apartado 3, y el artículo 166 bis, apartado 2, del presente Reglamento, en la zona o las zonas económicas en las que se pretenda aplicar las normas.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.