Articulo 168 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 168 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 168. Relaciones contractuales

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a) todas las entregas, en su territorio, de esos productos, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o

b) los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores,

dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

1 bis. Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, por lo que respecta a productos agrícolas en un sector enumerado en el artículo 1, apartado 2, que no sea el sector de la leche, de los productos lácteos o del azúcar, podrá exigir que la entrega de sus productos a un transformador o a un distribuidor sea objeto de un contrato escrito entre las partes y/o sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.

(NOTA: Apdo. 1 bis aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

2. En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos cubiertas por el presente artículo de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de varios intermediarios.

Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopte con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

3. En el caso descrito en el apartado 2, el Estado miembro podrá establecer un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo mutuo para la celebración de esos contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales.

4. Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en los apartados 1 y 1 bis deberán:

a) realizarse antes de la entrega,

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

i) el precio que se pagará por la entrega, que deberá:

- ser fijo y figurar en el contrato, y/o

- calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo del precio final, que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen los cambios en las condiciones del mercado, las cantidades entregadas y la calidad o composición de los productos agrarios entregados; dichos indicadores podrán basarse en precios, costes de producción y costes de mercado pertinentes; a tal efecto, los Estados miembros podrán establecer indicadores con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario; las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a estos indicadores u otros que consideren pertinentes.

ii) la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas;

iii) la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión;

iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v) las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y

vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un miembro de una cooperativa a la cooperativa de la que sea miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c). (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

6. Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c), se negociarán libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes:

a) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrarios debe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c).

7. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones contempladas en el presente artículo se asegurarán de que las disposiciones establecidas no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo.

8. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 4, letras a) y b), y del apartado 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

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