Artículo 168 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 168. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 168. Comercialización y transporte de los recursos pesqueros.

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1. Se entiende por comercialización el suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial, excluyéndose de tal concepto los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca o entre estas y otras entidades, públicas o privadas, con intereses en la materia para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquellas.

2. Se consideran comercializables todas las especies pescables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba mediante orden de la consejería competente en materia de pesca con la finalidad de garantizar su conservación o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos establecidos.

3. Queda prohibida en la Comunidad de Madrid la comercialización de los ejemplares capturados durante la práctica de la pesca recreativa, con independencia de su procedencia geográfica.

4. Puede ser objeto de comercialización, con objeto de mejora de las poblaciones piscícolas de la Comunidad de Madrid, los ejemplares vivos, así como sus huevas y crías, de especies autóctonas procedentes de explotaciones de acuicultura legalmente establecidos, siempre y cuando quede acreditada su procedencia.

5. Con carácter general, el transporte de las piezas de pesca se realizará tras su sacrificio.

6. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de pesca muertas durante el período de veda según la especie, con las siguientes excepciones:

a) Las procedentes de explotaciones de acuicultura legalmente establecidas.

b) Las procedentes de controles poblacionales o cualquier otra actividad pesquera debidamente autorizadas con reconocimiento expreso que habilite a su transporte y comercialización.

7. En los supuestos previstos en el apartado anterior, las piezas de pesca deberán ir acompañadas de la documentación oficial que acredite su origen y fecha de procedencia.

8. Por orden de la consejería competente en materia de pesca podrán establecerse las condiciones de transporte y comercialización de las piezas de pesca o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control de las capturas realizadas.

9. Cuando una operación de transporte y comercialización en vivo de especies pescables tenga como origen o destino la Comunidad de Madrid, será necesario contar con autorización de la consejería competente en materia de pesca. Para autorizar estas operaciones deberán acreditarse motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o supuestos equivalentes. Esta autorización no exime de la posesión de otras autorizaciones correspondientes por razón de materia.

10. Con relación al transporte de especies exóticas invasoras, se permite:

a) Para su autoconsumo o eliminación, en el supuesto de especies pescables.

b) Únicamente para su eliminación, en el resto de casos.