Articulo 168 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 168 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 168 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.

2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.

Modificaciones