Artículo 168 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 168. Contratación interinstitucional, contratación conjunta y contratación por cuenta de los Estados miembros
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1. En caso de que varias instituciones de la Unión, agencias ejecutivas u organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 estén interesados en un contrato o en un contrato marco, y siempre que ello pueda suponer una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes podrán iniciar el procedimiento y la gestión del contrato oportuno o del contrato marco a escala interinstitucional bajo la dirección de uno de los órganos de contratación.
Los organismos y personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas también podrán participar en los procedimientos interinstitucionales.
Las condiciones de los contratos marco se aplicarán únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a este fin en los documentos de contratación y los operadores económicos que sean parte en el contrato marco.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en una situación de extrema urgencia provocada por una crisis, el órgano de contratación podrá añadir nuevos órganos de contratación una vez iniciado el procedimiento de contratación, pero antes de la firma del contrato, en las condiciones establecidas en el artículo 163, apartado 6, y siempre y cuando la modificación no altere el objeto del contrato o del contrato marco.
2. Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución de la Unión, un organismo de la Unión contemplado en los artículos 70 y 71 o una agencia ejecutiva contemplada en el artículo 69 y uno o varios órganos de contratación de los Estados miembros sea necesario un contrato o un contrato marco, el procedimiento de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución de la Unión y los órganos de contratación. Cuando sea necesario organizar una contratación conjunta entre una institución de la Unión, un organismo de la Unión contemplado en los artículos 70 y 71 o una agencia ejecutiva contemplada en el artículo 69 y uno o varios órganos de contratación de los Estados miembros, estos últimos podrán adquirir, alquilar o arrendar financieramente en su totalidad las capacidades contratadas conjuntamente.
Podrán efectuarse contrataciones conjuntas con Estados de la AELC, así como con países candidatos a la adhesión a la Unión, siempre y cuando esa posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral, o con otros terceros países, si esa posibilidad está específicamente prevista en el acto de base aplicable.
En el caso de un procedimiento de contratación conjunta, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a las instituciones de la Unión.
En los casos en que la parte correspondiente a, o gestionada por, el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor estimado total del contrato sea igual o superior al 50 %, o en otros casos debidamente justificados, la institución de la Unión podrá decidir que se apliquen a la contratación conjunta las normas procedimentales aplicables al órgano de contratación de un Estado miembro, siempre que dichas normas puedan considerarse equivalentes a las de la institución de la Unión.
La institución de la Unión y el órgano de contratación del Estado miembro, el Estado de la AELC o el país candidato a la adhesión a la Unión afectados por la contratación conjunta acordarán en particular las modalidades detalladas prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las ofertas, la adjudicación del contrato, el Derecho aplicable a este y el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios.
En una situación de extrema urgencia provocada por una crisis, podrán añadirse nuevos órganos de contratación una vez iniciado el procedimiento de contratación, pero antes de la firma del contrato, en las condiciones establecidas en el artículo 163, apartado 6, y siempre y cuando la modificación no altere el objeto del contrato o del contrato marco.
3. En su caso, dos o más Estados miembros podrán encomendar a una institución de la Unión, un organismo de la Unión contemplado en los artículos 70 y 71 o una agencia ejecutiva contemplada en el artículo 69 (en lo sucesivo, «órgano de contratación mandatario») que actúe como central de compras para realizar contrataciones públicas por cuenta o en nombre de dichos Estados miembros, en las condiciones siguientes:
a) el órgano de contratación mandatario evaluará la utilidad, necesidad y proporcionalidad de la solicitud de dichos Estados miembros;
b) cuando el órgano de contratación mandatario no tenga la intención de atender la solicitud, informará de ello a los Estados miembros de que se trate y expondrá los motivos de su negativa;
c) el órgano de contratación mandatario organizará el procedimiento de contratación con arreglo a sus propias normas;
d) si el órgano de contratación mandatario decide iniciar un procedimiento de contratación por cuenta de los Estados miembros, informará a todos los Estados miembros de su intención de organizar la contratación e invitará a los Estados miembros interesados a participar;
e) cuando acepte organizar contrataciones públicas por cuenta de los Estados miembros, el órgano de contratación mandatario elaborará una propuesta de acuerdo de mandato que deberán firmar los Estados miembros participantes. Dicho acuerdo incluirá, en particular, las modalidades prácticas para la participación de los Estados miembros participantes, las condiciones y los plazos en que son posibles la inclusión y exclusión voluntarias y, en su caso, normas para la asignación de las cantidades entre los Estados miembros participantes.
Una institución de la Unión, un organismo de la Unión contemplado en los artículos 70 y 71 o una agencia ejecutiva contemplada en el artículo 69 podrán actuar en calidad de mayoristas, comprando, almacenando y revendiendo o donando suministros y servicios, incluidos los alquileres, para los Estados miembros o para las organizaciones asociadas seleccionadas por la institución de la Unión, el organismo de la Unión contemplado en los artículos 70 y 71 o la agencia ejecutiva contemplada en el artículo 69. En ese caso, la institución de la Unión, el organismo de la Unión contemplado en los artículos 70 y 71 o la agencia ejecutiva contemplada en el artículo 69 organizarán el procedimiento de contratación con arreglo a sus propias normas de contratación.
