Articulo 169 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 169. Guarda de hecho
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169.1 De acuerdo con lo que prevé el artículo 225-2 del libro II del Código civil de Cataluña, cuando un guardador de hecho comunique la situación de acogimiento transitorio de un niño o adolescente desamparado al órgano administrativo competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, este órgano debe informar al guardador de hecho de la posibilidad de solicitar judicialmente las funciones tutelares, sin perjuicio de incoar el expediente de desamparo correspondiente y acordar las medidas cautelares que sean procedentes. En el supuesto de que la guarda de hecho del niño o adolescente sea en familia ajena, se debe valorar si en la entrega se ha dado alguna irregularidad o compensación económica.
169.2 Si de la tramitación del expediente resulta la existencia de una situación de desamparo del niño o adolescente, el órgano competente debe dictar la resolución correspondiente e instar la constitución de la tutela de los niños y adolescentes desamparados, de acuerdo con la legislación civil, si se valora que los guardadores u otros familiares son personas que la pueden asumir en interés de los niños y adolescentes mencionados.
169.3 Si la guarda de hecho la ha comunicado previamente el guardador a la autoridad judicial correspondiente, el órgano administrativo competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia se debe atener a lo que determine la autoridad judicial.
