Articulo 169 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 169. Ponencia. Composición, constitución y emisión de informe.
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1. La ponencia se constituye como grupo de trabajo con el número de miembros que la Mesa de la Cámara determine, integrada por diputados cuyo número atenderá al criterio de proporcionalidad al objeto de ordenar las enmiendas para facilitar su debate en comisión, preparar las transacciones que se puedan efectuar de las mismas y disponer cuantas correcciones técnicas considere oportuno. Asimismo, la ponencia podrá informar a la comisión de cuantas cuestiones de índole constitucional o estatutaria aprecie respecto de la iniciativa legislativa. Asistirán letrados de la Cámara y podrá asistir un representante del Gobierno.
2. La ponencia estará presidida por un diputado relator, que formará parte del grupo parlamentario al que pertenece el presidente de la comisión, a los únicos efectos de ordenar los debates.
3. La ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También podrá proponer a la comisión modificaciones del texto del proyecto o propuesta de ley que sean consecuencia de enmiendas que se formulan por vez primera en esta fase del procedimiento legislativo, siempre que medie acuerdo unánime de todos los miembros de la ponencia.
4. El diputado relator velará por el buen desarrollo de la iniciativa y actuará como voz de la ponencia ante los órganos de la Cámara en cuanto a todas las modificaciones o propuestas en beneficio de la iniciativa.
