Artículo 17 se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial
- Derogada desde el 28 de febrero de 2026. - Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
Artículo 17. Régimen de endeudamiento autonómico.
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1. La adhesión de las comunidades autónomas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se efectuará en el compartimento Facilidad Financiera cuando se constate la imposibilidad de verificación del cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en los informes previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica citada.
Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera para atender las necesidades previstas en los apartados e) y f) del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las comunidades autónomas adheridas, a través del Instituto de Crédito Oficial, sin que resulte de aplicación el artículo 18.3 in fine del referido real decreto ley. No obstante, estas necesidades se podrán abonar en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. Igualmente, las autorizaciones previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no serán preceptivas cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública.
Excepcionalmente, no resultará de aplicación el artículo 14, apartado dos, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuando como consecuencia de las circunstancias económicas, se solicite autorización al Estado para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que el Estado aprecie que tales circunstancias hacen necesario el recurso al endeudamiento a largo plazo. La autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.
En todo caso, las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación serán coherentes con el nivel de endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria.
3. Excepcionalmente en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda.
4. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes del Concierto Económico y del Convenio Económico.
5. Se continuará aplicando el calendario vigente de reintegros del aplazamiento de las liquidaciones del sistema de financiación autonómica de los años 2008 y 2009, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados Ocho, Nueve y Diez de la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria.
