Articulo 17 se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo
Artículo 17. Contratos de arrendamiento.
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1. Los contratos de arrendamiento, además de las cláusulas previstas en el artículo 14.1, deberán incluir, como obligatorias, las siguientes:
a) La prohibición del subarriendo total o parcial de la vivienda.
b) La obligación de la persona arrendataria de ocupar la vivienda en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrega de la vivienda, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda.
c) La duración del contrato, que se sujetará a lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Transcurridos 5 años desde el inicio del contrato, la prórroga del mismo se sujetará a autorización de la Delegación Territorial, que se emitirá en el plazo de dos meses desde la solicitud, entendiéndose estimada si no se notifica en el referido plazo. Para ello la persona arrendadora remitirá a la citada Delegación con seis meses de antelación a la finalización del quinto año del contrato, comunicación conjunta con la persona inquilina, en la que se manifieste su intención de prorrogar el contrato, acompañada de la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a la vivienda protegida.
En cuanto al límite de ingresos se admitirá que este se supere en hasta un 25 por ciento. Una vez revisados dichos requisitos por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, emitirá la correspondiente autorización, que tendrá una nueva vigencia de 5 años, y podrá ser sucesivamente prorrogada por periodos de 5 años.
d) El derecho preferente de las personas arrendatarias de la vivienda en el caso de segundos o posteriores contratos de arrendamiento, a que hace referencia el artículo 19.1 de este reglamento.
2. Las entidades o promotores públicos u organizaciones sin ánimo de lucro están exentas del visado de los contratos sobre viviendas en alquiler y los alojamientos que les pertenezcan o les hayan sido cedidos, cuando se prevea una ocupación rotativa, así como de la inclusión de las cláusulas obligatorias reguladas en el presente reglamento en el supuesto de que aquéllos se formalicen por escrito.
3. Las viviendas protegidas para arrendamiento podrán ser objeto de un contrato de arrendamiento con opción a compra en los siguientes supuestos:
a) Cuando el plan de vivienda conforme al cual se califiquen contemple expresamente esa posibilidad. En el caso en el que plan no regule condiciones específicas, se aplicarán las previstas en el apartado b) siguiente.
b) Cuando la vivienda se destine a arrendamiento durante un periodo mínimo de 10 años desde la calificación definitiva, salvo que los requisitos de la financiación recibida o los condicionantes del suelo establezcan específicamente plazos superiores. La concertación de la opción de compra requerirá el correspondiente visado conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
Las condiciones serán las siguientes:
1.ª Podrá concertarse una opción de compra desde el quinto año anterior a la finalización del referido plazo.
2.ª La opción de compra deberá concertarse con la persona arrendataria de la vivienda que haya permanecido en la misma al menos durante tres años consecutivos y con los requisitos establecidos en el artículo 19 de este reglamento.
3.ª La renta máxima anual podrá incrementarse hasta un punto porcentual con respecto a la renta máxima que corresponda al programa.
4.ª El precio máximo de venta de las viviendas, en el momento de ejercerse la opción de compra, será el precio a que se refiere el artículo 27.1, deduciendo el 50 por ciento de la renta abonada desde la fecha en que se concierte la opción de compra.
5.ª El ejercicio de la opción de compra quedará sujeto a la previa presentación de las comunicaciones establecidas en los artículos 28 y 29 de este Reglamento, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a la vivienda, admitiéndose en cuanto al límite de ingresos para ser persona destinataria de vivienda protegida en el correspondiente programa que dicho límite se supere en hasta un 25 por ciento.
- Modificación realizada (17) por Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa de la vivienda del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el Decreto 149/2006, de 25 de julio, el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por dicho decreto, y el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 enero.
(JA de 05-09-2018) en vigor desde 05-10-2018 - Artículo modificado (17) por Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
(JA de 30-01-2012) en vigor desde 31-01-2012
