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Articulo 17 Autorización y acreditación de servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades

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Artículo 17. Condiciones comunes a todos los servicios.

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1. Los servicios dispondrán del personal suficiente de acuerdo con la normativa aplicable. El ratio o el número de profesionales se adecuará a la tipología, a la intensidad de la prestación de cada recurso y a los servicios que se prestan, y puede ser de atención directa o indirecta, de acuerdo con las siguientes definiciones:

a) El personal de atención directa asiste y da apoyo personal a los usuarios del servicio en las actividades de la vida diaria con una participación en la realización, programación y evaluación de estas actividades. Constituyen personal de atención directa:

El personal cuidador: cuidadores y cuidadoras, gerocultores y gerocultoras y las categorías profesionales análogas.

Los servicios técnicos: personal médico y de enfermería, logopedia, psicología, fisioterapia, trabajo social, terapia ocupacional, educación social, etc., todo ello teniendo en cuenta que la selección del tipo de personal garantizará una atención suficiente, continuada y adecuada a la tipología de paciente.

b) El personal de atención indirecta comprende el personal de servicios generales y de hostelería que realiza las siguientes tareas: mantenimiento, limpieza, cocina, lavandería, recepción, administración y dirección. Estos servicios se pueden prestar mediante personal propio o a través de una empresa externa.

Cuando los servicios se prestan mediante personal propio, a la hora de computar los ratios, se tendrá en cuenta el número de trabajadores que se dedican a la prestación de cada uno de estos servicios y la jornada.

La distribución de los ratios entre los servicios garantizará la adecuada atención a las personas usuarias y el funcionamiento correcto del servicio.

Cuando los servicios se prestan a través de una empresa externa, se aplicará lo que prevé la letra c de este apartado.

c) En el caso de externalización de servicios, en lugar de computar los ratios de profesionales, las cláusulas técnicas de los contratos deberán concretar los requisitos de calidad exigibles de la actividad que se externaliza, que deberán respetar los estándares de calidad de la reglamentación sobre atención a los usuarios, condiciones materiales de las instalaciones y cartera de prestaciones de los servicios.

d) El personal directivo puede compatibilizar la tarea de dirección con tareas de atención directa a las personas usuarias y computar una parte de su jornada como personal de atención directa y otra parte como personal de atención indirecta, siempre que esta circunstancia se pueda acreditar y esté reflejada en el plan de actuación del centro.

2. La entidad prestamista del servicio tiene que asegurar la calificación necesaria del personal que hace el trabajo directo con las personas usuarias y tiene que mantener un archivo de personal actualizado.

3. A efectos de cómputo del personal, se entiende por ratio la proporción de profesionales con relación al número de personas usuarias del servicio. Los ratios de personal que tienen la consideración de mínimos se fijarán según la tipología del servicio de que se trate. En el cálculo de los ratios se incluirá todo el personal que trabaja habitualmente en el servicio, con independencia del tipo de contratación. El cálculo se hará computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre la jornada laboral y el 100 % de la jornada anual, de acuerdo con el convenio colectivo que resulte de aplicación o, en su defecto, de acuerdo con lo que establezca la normativa laboral.

4. Las entidades prestamistas de servicios, con la participación de la representación legal del personal, tienen que elaborar y desarrollar planes de formación para el personal. La formación impartida tiene que ser adecuada a los lugares de trabajo para facilitar la homologación o el acceso a las calificaciones estipuladas.

La entidad prestamista tiene que disponer de una planificación protocolizada para gestionar al personal, con especial atención a las bajas y las sustituciones.

5. Las entidades prestamistas de servicios sociales pueden contar con la ayuda de personal voluntario, siempre que se respete el espíritu y el contenido de la normativa de voluntariado de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

No obstante, este personal voluntario no se contabiliza a la hora de calcular el ratio. Los servicios que tengan una plantilla de más de cincuenta personas están obligados a ocupar un número de trabajadores y trabajadoras con discapacidad no inferior al 2 % de la plantilla o cumplir las medidas alternativas que establece el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el cual se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores discapacitados, y el resto de disposiciones aplicables.

6. Los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales análogas, el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal, acreditarán una de las siguientes cualificaciones profesionales:

a) La cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante una de las siguientes titulaciones o certificados de profesionalidad:

La titulación de técnico en atención a personas en situación de dependencia que establece el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.

El título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería que establece el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el currículum del ciclo formativo de grado medio correspondiente a esta titulación.

El título de técnico en atención sociosanitaria que establece el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, por el que se establecen este título y las correspondientes enseñanzas comunes.

El certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

b) La cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante una de las siguientes titulaciones o certificados de profesionalidad:

Cualquiera de las titulaciones que se establecen en los tres primeros puntos de la letra a del apartado 6 de este artículo.

El certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria en el domicilio regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

7. Además de las cualificaciones profesionales que se señalan en el apartado anterior, los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales análogas, el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal, pueden disponer de la titulación oficial de formación profesional de técnico en integración social u otras titulaciones equivalentes que establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Integración Social y se fijan sus enseñanzas mínimas.

8. La calificación profesional se puede obtener también por los procesos de acreditación de la experiencia que la administración competente establezca.

9. Los requisitos relativos a las cualificaciones profesionales de los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales similares se exigirán progresivamente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de este Decreto.