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Articulo 17 Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

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Artículo 17. Comercio minorista.

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1. Los fabricantes de máquinas de venta automática deben facilitar la accesibilidad a las personas con discapacidad, ya sea mediante la incorporación de un diseño universal o bien mediante la adaptación de aquellas máquinas que ya estuvieran en uso y no estuviesen al término de su vida útil con arreglo a las especificaciones de la norma técnica que resulte de aplicación y conforme a lo previsto en el artículo 6.

2. Los establecimientos comerciales con una superficie útil igual o superior a 2.500 metros útiles de exposición y venta al público dispondrán, en la medida en que resulte razonable y proporcionado, de un servicio de atención y apoyo para personas usuarias o clientes con discapacidad, cuando realicen la compra de forma presencial en el establecimiento. El servicio de atención y apoyo contará con las ayudas técnicas necesarias, así como con personal debidamente formado y capacitado en la atención y trato adecuado a personas con discapacidad. La atención solo se realizará a requerimiento de la persona usuaria o cliente y estará destinada a garantizar que esta comprende adecuadamente la información sobre los bienes ofertados por el establecimiento, de tal forma que tome decisiones óptimas para sus intereses a la hora de adquirirlos, y a prestarle ayuda en la adquisición.

Cuando se requiera el uso de elementos de transporte para el traslado de los productos, estos deben cumplir con los requisitos de diseño que, adecuándose a las características de los objetos a transportar, permitan su uso a cualquier persona. En todo caso, cuando los establecimientos cuenten con dichos elementos de transporte a disposición del público, deberán disponer de un número al menos igual al número de plazas de aparcamiento de ese establecimiento reservadas a personas con discapacidad que estén especialmente concebidos para personas usuarias de sillas de ruedas.

3. Los establecimientos comerciales con una superficie útil superior a 150 metros útiles de exposición y venta al público que, por poner a disposición del público bienes tales como prendas de vestir, confecciones, calzado y mercancías similares, dispongan de probadores y vestuarios de uso general por las personas usuarias y clientes, contarán, si no existe imposibilidad real y las eventuales adaptaciones a realizar se incluyan en el concepto de ajuste razonable y sean proporcionadas, al menos con un vestuario o probador accesible para personas con discapacidad. En los establecimientos comerciales con más de una planta, cada una de ellas dispondrá de un probador o vestuario accesible, si fuera posible.

4. Los establecimientos comerciales con una superficie útil superior a 150 metros útiles de exposición y venta al público que por razón de su actividad comercial o como complemento de ella, pongan a disposición de las personas usuarias o clientes equipos o sistemas mecánicos, electrónicos o tecnológicos, deberán garantizar la accesibilidad y su uso a las personas con discapacidad, si no existe imposibilidad real y las eventuales adaptaciones a realizar se incluyan en el concepto de ajuste razonable y sean proporcionadas.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación a la venta ambulante o no sedentaria, siempre que la naturaleza específica de este tipo de actividad comercial minorista lo permita.