Articulo 17 Conservación ... Cantabria

Articulo 17 Conservación de la Naturaleza de Cantabria

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Artículo 17. Protección preventiva de los espacios naturales.

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Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de la definición y diagnóstico previstos en el artículo 57, párrafo c, de esta Ley, se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

  1. La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal de la Administración competente, con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.

  2. En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona que amenacen potencialmente su estado:

    1. Se iniciará de inmediato la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

    2. Sin perjuicio de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se aplicarán, en su caso, algunos de los regímenes de protección previstos en el presente título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas.