Articulo 17 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
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Articulo 17 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

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Artículo 17. Medidas informativas y de coordinación policial.

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1. Las entidades deportivas, y principalmente los clubes y sociedades anónimas deportivas participantes en encuentros declarados de alto riesgo, suministrarán a la persona responsable de la coordinación de seguridad toda la información de que dispongan acerca de la organización de los desplazamientos de los seguidores desde el lugar de origen, sus reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de los actos racistas, violentos, xenófobos o intolerantes, en los términos descritos en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.

2. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, especialmente los radicados en las localidades de origen y destino de los seguidores de participantes en competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, promoverán la cooperación y el intercambio de informaciones adecuadas para gestionar las situaciones que se planteen con ocasión del evento, atendiendo a las conductas conocidas de los grupos de seguidores, sus planes de viaje, reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2007 en vigor desde 12-08-2007