Articulo 17 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 17. Productos admisibles

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Se podrán conceder ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, o 19 y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2 o 20:

a) azúcar blanco;

b) el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

c) fibra de lino;

d) carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más;

e) mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;

f) queso;

g) leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;

h) carne de porcino;

i) carne de ovino y caprino.

La letra f) del párrafo primero se limitará a los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) nº 1151/2012, que se almacenen más allá del período de maduración establecido en el pliego de condiciones del producto mencionado en el artículo 7 de dicho Reglamento o del período de maduración que contribuya a aumentar el valor del queso.