Articulo 17 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.
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»Artículo 17.
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1. El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de alguna información reservada.
2. Serán competentes para ordenar la incoación del expediente disciplinario el secretario general técnico de cada consellería y los directores de los organismos autónomos y entes públicos de oficio o, en su caso, a propuesta de los delegados provisionales y territoriales con relación a los funcionarios dependientes de ellos.
