Artículo 17 Directiva (U...2026, DOUE

Artículo 17. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

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Artículo 17. Seguimiento del acceso a la información sobre cuentas bancarias y de sus consultas por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados

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1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionen los registros de cuentas bancarias se aseguren de que se mantengan registros de cada ocasión en que un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados acceda a información sobre cuentas bancarias y la consulte. Tales registros incluirán, en particular, lo siguiente:

a) el número de referencia del expediente;

b) la fecha y hora de la búsqueda o consulta;

c) el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;

d) el identificador único de los resultados;

e) el nombre del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados que acceda al registro o lo consulte;

f) el identificador de usuario único del miembro del personal del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados que haya realizado la búsqueda, así como, en su caso, el del juez o funcionario que haya ordenado la búsqueda o consulta y, cuando se disponga de él, del administrador concursal que haya formulado la solicitud.

2. Las autoridades que gestionen los registros de cuentas bancarias comprobarán periódicamente los registros a que se refiere el apartado 1.

3. Los registros a que se refiere el apartado 1 se utilizarán únicamente para supervisar el cumplimiento de la presente Directiva y del Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación, salvo que resulten necesarios a efectos de procedimientos de supervisión en curso.