Artículo 17 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)
Artículo 17. Criterios de activación
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1. Al valorar si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 3, a fin de determinar la necesidad de activar el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión y el Consejo valorarán, sobre la base de pruebas concretas y fiables, si la crisis crea uno o varios obstáculos a la libre circulación de mercancías, servicios o personas que repercutan en al menos un sector de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior.
Cuando la crisis provoque una perturbación del funcionamiento de las cadenas de suministro, además de los criterios establecidos en el párrafo primero, la Comisión y el Consejo valorarán si los bienes o servicios pueden diversificarse o sustituirse o si los trabajadores afectados pueden sustituirse.
2. Al aplicar el apartado 1, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:
a) el número de incidentes significativos notificados de conformidad con el artículo 13, apartado 1;
b) el hecho de que la crisis haya desencadenado la activación de cualquiera de los siguientes mecanismos:
i) un mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, incluido el DRPIC,
ii) el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, o
iii) cualquiera de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el marco de emergencia establecido por el Reglamento (UE) 2022/2372;
c) una estimación del número o la posición en el mercado de los operadores económicos, y de la demanda que existe en el mercado de dichos operadores, y una estimación del número de usuarios que dependen del sector o sectores del mercado interior para el suministro de los bienes o servicios de que se trate;
d) una estimación de los tipos de bienes y servicios o del número de personas, incluidos los trabajadores, afectados por la crisis;
e) la repercusión o la repercusión potencial de la crisis en términos de grado y duración en las funciones sociales o actividades económicas vitales, el medio ambiente y la seguridad pública;
f) el hecho de que los operadores económicos afectados por la crisis no hayan podido proporcionar con carácter voluntario una solución a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable;
g) las zonas geográficas -incluidas las regiones fronterizas y ultraperiféricas- que se vean y puedan verse afectadas por la crisis, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior;
h) la importancia de los operadores económicos afectados para mantener un nivel suficiente de suministro de los bienes o servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios alternativos para el suministro de dichos bienes o servicios, y
i) la ausencia o la escasez de bienes o servicios sustitutivos.
