Artículo 17 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
Artículo 17.- Autorización y registro de nuevas explotaciones ganaderas o modificación en las existentes.
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1.- Como requisito previo para el inicio de su actividad, todas las explotaciones ganaderas ubicadas en Euskadi deberán estar inscritas en los registros ganaderos de los órganos forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, siendo condición indispensable para la concesión de la documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación ganadera. Estos registros serán interoperables, a través de los sistemas de intercambio de información que la comunidad autónoma determine, con el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REA), regulado por el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre, del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas y con el sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), regulado en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
2.- No se permitirá la existencia de explotaciones ganaderas o códigos REGA del mismo o de diferentes titulares compartiendo una misma ubicación, principal y secundaria, ya que sería inviable el establecimiento de medidas de bioseguridad.
3.- Cada ubicación o ubicaciones estarán ligadas a una persona titular principal de la misma, así como a un ámbito geográfico que será con carácter general el del término municipal en donde radiquen.
4.- Cuando en una misma ubicación se mantengan varias especies de las descritas en el Anexo I, en base a las actividades que desarrollen y a las condiciones de bioseguridad existentes, se asignará un único código REGA de explotación ganadera.
5.- Es la autoridad competente, en aplicación de la legislación sanitaria y de ordenación de explotaciones vigente, la que debe determinar si un mismo titular puede o debe tener más de una explotación, con una o varias ubicaciones, para un mismo término municipal u oficina veterinaria local. A este respecto, el concepto de unidad epidemiológica será determinante a la hora de decidir si una nueva ubicación debe ser registrada dentro de una explotación preexistente o debe darse de alta como una nueva.
6.- Las modificaciones de las explotaciones ganaderas, entendiéndose como tales las que implican ampliación o cambio de orientación productiva, serán objeto de inscripción, y en su caso de autorización, en el REGA en el momento de producirse, bien a solicitud de la persona titular, bien de oficio por la oficina encargada del registro.
7.- La tramitación de las solicitudes de inscripción y modificación de datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Órgano Foral del Territorio Histórico correspondiente se llevará a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
