Articulo 17 estándares urbanísticos
Artículo 17. Estándar legal de suelo para alojamientos dotacionales.
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1. Con la calificación de sistema general, en municipios con población igual o superior a veinte mil habitantes, en los ámbitos de ordenación de uso predominantemente residencial, la ordenación estructural habrá de calificar, con destino a alojamientos dotacionales, una superficie de suelo no inferior a 1,5 metros cuadrados ni superior a 2,5 metros cuadrados, por cada incremento de 100 metros cuadrados de techo de uso residencial o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista. Este incremento se calculará sobre la edificabilidad previamente materializada.
2. En el resto de los municipios, la ordenación estructural podrá fijar, igualmente, el mencionado estándar de suelo con destino a alojamientos dotacionales con el límite máximo previsto en el párrafo anterior, vinculando su obtención a las áreas o sectores correspondientes ya sea por inclusión o por adscripción a los mismos.
3. Los límites en cuanto a la cuantificación de suelo con destino a los estándares previstos en los apartados anteriores de este artículo, no resultarán de aplicación a las parcelas o terrenos de titularidad pública que, a libre decisión de la administración municipal correspondiente, podrán calificarse total o parcialmente para uso de alojamiento dotacional.
4. En atención a su propia naturaleza dotacional pública, a los alojamientos dotacionales no les serán de aplicación ni los límites de edificabilidad ni los estándares mínimos de reserva de terrenos y de vivienda protegida previstos en la legislación urbanística, aun cuando tendrán la condición de uso residencial al objeto de la aplicación a los mismos de la normativa técnica correspondiente.
