Articulo 17 Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales
Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.
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1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.
b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3. (Anulado)
4. (Anulado)
- Artículo modificado (17 (apdos. 3 y 4, se declara su nulidad)) por SENTENCIA de 29 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los articulos 3.3 y 17.3 y 4, asi como el inciso «salvo en los casos de habilitacion previstos en este Estatuto» del articulo 24.1b) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.
(BOE de 05-04-2004) en vigor desde 29-01-2004
