Articulo 17 Fondos del mercado monetario
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Artículo 17. Diversificación

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1. Un FMM no podrá invertir más de:

a)

el 5 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización de un mismo emisor;

b)

el 10 % de sus activos en depósitos con la misma entidad de crédito, a no ser que la estructura del sector bancario del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación, al no existir suficientes entidades de crédito viables y no ser económicamente factible para el FMM constituir depósitos en otro Estado miembro, en cuyo caso hasta el 15 % de sus activos podrán depositarse en la misma entidad de crédito.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los FMM de valor liquidativo variable podrán invertir hasta el 10 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por un único organismo siempre que el valor total de dichos instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización mantenidos por el FMM de valor liquidativo variable en cada organismo emisor en el que invierta más del 5 % de sus activos no supere el 40 % del valor de estos.

3. Hasta la fecha de aplicación del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 4, la suma de todas las exposiciones de un FMM a titulizaciones y a pagarés de titulización no podrá exceder del 15 % de los activos del FMM.

A partir de la fecha de aplicación del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 4, la suma de todas las exposiciones a titulizaciones y a pagarés de titulización no podrá exceder del 20 % de los activos del FMM, de los que hasta el 15 % podrán invertirse en titulizaciones y pagarés de titulización que no cumplan los criterios que se aplican a las titulizaciones o pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados.

4. La exposición al riesgo agregada del FMM frente a una misma contraparte resultante de operaciones con derivados extrabursátiles que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 no podrá exceder del 5 % de sus activos.

5. El importe agregado de efectivo proporcionado a una misma contraparte del FMM en pactos de recompra inversa no podrá exceder del 15 % de los activos de este.

6. No obstante los límites individuales establecidos en los apartados 1 y 4, los FMM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 15 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a)

inversiones en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por dicho organismo;

b)

depósitos en dicho organismo;

c)

instrumentos financieros derivados extrabursátiles que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a dicho organismo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero en relación con el requisito de diversificación, cuando la estructura del mercado financiero del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación al no existir suficientes entidades financieras viables y no ser económicamente factible para el FMM recurrir a entidades financieras en otro Estado miembro, el FMM podrá acumular los tipos de inversión a que se refieren las letras a) a c) e invertir hasta un máximo del 20 % de sus activos en un único organismo.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente en relación con un FMM podrá autorizar a un FMM a invertir con arreglo al principio de diversificación de riesgos hasta el 100 % de sus activos en diferentes instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros.

El párrafo primero solo será aplicable cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que el FMM posea instrumentos del mercado monetario procedentes de por lo menos seis emisiones diferentes del emisor;

b)

que el FMM limite la inversión en instrumentos del mercado monetario de la misma emisión a un máximo del 30 % de sus activos;

c)

que, en el reglamento interno del FMM o en su escritura de constitución, el FMM se refiera expresamente a todas las administraciones, instituciones u organizaciones a las que se refiere el párrafo primero que emitan o garanticen, por separado o conjuntamente, instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos;

d)

que, en su folleto informativo y en las comunicaciones de promoción, el FMM incluya una declaración bien visible en la que ponga de manifiesto el recurso a la excepción e indique todas las administraciones, instituciones u organizaciones a las que se refiere el párrafo primero que emitan o garanticen, por separado o conjuntamente, instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos.

8. No obstante los límites individuales establecidos en el apartado 1, un FMM podrá invertir hasta un máximo del 10 % de sus activos en bonos emitidos por una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro que esté sometida por ley a un control público especial destinado a proteger a los obligacionistas. En particular, los importes resultantes de la emisión de esos bonos deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de los bonos, puedan cubrir los compromisos que estos comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.

Cuando un FMM invierta más de un 5 % de sus activos en los bonos a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidos por un único emisor, el valor total de esas inversiones no podrá ser superior al 40 % del valor de los activos del FMM.

9. No obstante los límites individuales establecidos en el apartado 1, un FMM podrá invertir hasta un máximo del 20 % de sus activos en bonos emitidos por una misma entidad de crédito cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra f), o en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, incluida cualquier posible inversión en activos a las que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo.

Cuando un FMM invierta más de un 5 % de sus activos en los bonos a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidos por un único emisor, el valor total de tales inversiones no podrá ser superior al 60 % del valor de los activos del FMM, incluyendo cualquier posible inversión en los activos mencionados en el apartado 8 y respetando los límites que en él se establecen.

10. Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017