Articulo 17 Forestal de Andalucía

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Artículo 17.

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Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) La modificación o revisión del Plan Forestal Andaluz, dando conocimiento al Parlamento.

b) La dirección y ejecución de la política forestal.

c) La iniciación y la aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

d) La afectación y la desafectación del dominio público de los montes en los casos determinados en esta Ley.

e) La determinación de la prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales.

f) La resolución de los disentimientos de la Administración Forestal en los supuestos del artículo 8.2.

g) La potestad sancionadora en los casos previstos en la presente Ley.

h) Las restantes que así vengan establecidas en la presente Ley.