Articulo 17 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 17. Exclusión de la renta del transporte marítimo internacional

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «renta del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción:

i) el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional, tanto si los buques son propiedad, son arrendados o están puesto a su disposición de otra forma;

ii) el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional en el marco de los acuerdos de fletamento por espacio;

iii) el arrendamiento de un buque que se utilizará para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional fletado totalmente equipado, tripulado y abastecido;

iv) el arrendamiento de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra entidad constitutiva;

v) la participación en un consorcio, una empresa conjunta o un organismo internacional de explotación para el transporte de pasajeros o carga por buque en tráfico internacional; y

vi) la venta de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional, siempre que este haya permanecido en poder de la entidad constitutiva durante al menos un año para ser utilizado;

b) «renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que estas se realicen principalmente en relación con el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional:

i) el arrendamiento de un buque, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra empresa naviera que no sea una entidad constitutiva, siempre que la duración del fletamento no exceda de tres años;

ii) la venta de billetes expedidos por otras empresas navieras para el tramo nacional de un viaje internacional;

iii) el arrendamiento y almacenamiento a corto plazo de contenedores o los gastos de detención por la devolución tardía de los contenedores;

iv) la prestación de servicios a otras empresas navieras por ingenieros, personal de mantenimiento, estibadores, personal de restauración y personal de atención al cliente; y

v) las rentas de inversión, cuando las inversiones que generan las rentas se realicen como parte integrante del ejercicio de la actividad de explotación de buques en tráfico internacional.

2. La renta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva quedarán excluidas del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, siempre que la entidad constitutiva demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente desde la jurisdicción en la que está ubicada la entidad constitutiva.

3. Cuando el cálculo de la renta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva dé lugar a una pérdida, dicha pérdida se excluirá del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.

4. La renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de todas las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción no debe superar el 50 % de la renta del transporte marítimo internacional de dichas entidades constitutivas.

5. Los costes en que incurra una entidad constitutiva que sean directamente atribuibles a sus actividades de transporte marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra a), y de las actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra b), serán atribuidos a dichas actividades con el fin de calcular la renta neta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible neta del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva.

Los costes en que incurra una entidad constitutiva que se deriven indirectamente de sus actividades de transporte marítimo internacional y actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional serán deducidos del volumen de negocios de dichas actividades con el fin de calcular la renta del transporte marítimo internacional y su renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva en función de la proporción de su volumen de negocios procedentes de dichas actividades en su volumen de negocios total.

6. Los costes directos e indirectos atribuidos a la renta del transporte marítimo internacional y a la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva de conformidad con el apartado 5 se excluirán del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.