Articulo 17 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias
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Articulo 17 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

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Artículo 17. - Gestión del impuesto.

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1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Salvo en importaciones, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, condiciones, plazos y modelos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Las importaciones de labores del tabaco se liquidarán de acuerdo con lo establecido en la legislación del Impuesto General Indirecto Canario.

4. Por el Consejero de Economía y Hacienda se establecerán.

a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.

b) La forma en que se realizará el control, incluido el de carácter permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan labores del tabaco objeto del impuesto.

c) Los requisitos exigibles en la circulación de las labores del tabaco y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la citada circulación. Asimismo, podrá establecerse la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.

d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación de labores del tabaco, así como durante su almacenamiento y transporte.

e) Las obligaciones de información para la adecuada aplicación del impuesto por parte de los que fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen o expidan labores del tabaco.

5. El suministro de las marcas fiscales devengará el correspondiente precio público.

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