Articulo 17 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general
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Articulo 17 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

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Artículo 17. Organismos notificados.

Vigente

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1. Los organismos que consideren que cumplen las condiciones legales para ello podrán solicitar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la autorización para poder actuar en calidad de organismos notificados en el ámbito de este real decreto. Dichas solicitudes serán evaluadas por el citado Centro Directivo de acuerdo con los criterios contemplados en el anexo VIII de este real decreto. Se presumirá que los organismos que cumplen los criterios de evaluación contemplados en las normas europeas pertinentes, cumplen los citados requisitos. Con el fin de comprobar que dichos organismos reúnen los requisitos y condiciones exigibles, la citada Dirección General podrá requerirles que aporten la documentación que estime oportuna.

2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la U.E., los organismos notificados encargados de efectuar en España los procedimientos contemplados en los artículos 8 y 13 de este real decreto, indicando, para cada uno de ellos, el ámbito de competencia y el número de identificación asignado previamente por dicha Comisión.

3. El citado Centro Directivo retirará la autorización otorgada a los organismos notificados que dejen de ajustarse a los criterios que figuran en el anexo VIII, e informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

4. Si la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias considera que un organismo notificado por otro Estado no cumple los criterios mencionados en el anexo VIII lo notificará a la Comisión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010