Articulo 17 Juego y Apuestas de C León

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Artículo 17. Otros establecimientos.

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En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, café-bar, bar, discoteca, sala de fiesta, pub y karaoke, bar especial, café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.

Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.

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