Articulo 17 Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas
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Artículo 17. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León.

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1. Se incorpora una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.- Colaboración docente con las Escuelas Universitarias de Enfermería de las Diputaciones Provinciales de Castilla y León.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto y en los apartados 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General de Sanidad, cuando existan dificultades para la cobertura de las necesidades docentes de las Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones Provinciales, la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales podrán establecer un régimen de colaboración docente por razones de interés público y a los efectos de garantizar la continuidad académica de las Escuelas Universitarias de Enfermería.

2. Los convenios de colaboración docente entre la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales establecerán, al menos:

a) Las horas de docencia, identificando las asignaturas y los requisitos de titulación exigidos para impartir la docencia requerida.

b) El calendario académico.

c) El número máximo de plazas de la Gerencia Regional de Salud desde las que se pueden ejercer las funciones docentes sin perjuicio de las propias y, en todo caso, con el límite de 120 horas de docencia por plaza y curso académico.

d) El procedimiento de acceso a las funciones docentes que, en todo caso, deberá ser público.

e) El sistema de compensación económica entre administraciones.

f) En todo caso se deberá respetar el régimen normativo de compatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3. El personal del Servicio Público de Salud de Castilla y León que imparta la docencia será retribuido por la Gerencia Regional de Salud en la forma prevista en su normativa de aplicación.»

2. Se reenumera la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que pasa a ser disposición adicional primera.