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Articulo 17 Modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración

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Artículo 17. Emplazamiento y entorno de los centros.

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1. Los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración que se autoricen a la entrada en vigor de la presente ley deberán estar ubicados en suelo urbano.

Con carácter excepcional, en municipios de zonas rurales o zonas escasamente pobladas cuando no haya disponibilidad de suelo urbano y haya un manifiesto interés social y siempre que el organismo municipal con competencias en urbanismo así lo autorice expresamente, se podrá ubicar el centro en suelo colindante con suelo urbano, siempre que se garantice el fácil acceso y la proximidad a espacios de actividad social y comunitaria.

Cuando un centro esté ubicado en suelo no urbano, se deberá garantizar la comunicación mediante transporte público próximo al inmueble o mediante medios de transporte propios que permitan el acceso de las personas usuarias al entorno vecinal y a la utilización de los servicios generales que pudieran precisar.

2. Las reservas de suelo dotacional específicas para este uso se llevarán a cabo integrándolas adecuadamente con el suelo de uso residencial y deberán favorecerse localizaciones que faciliten la participación social con el resto de los ciudadanos del entorno donde esté ubicado. A estos efectos, se tendrá en cuenta la adecuación del tamaño del centro al lugar donde se implante para que sea posible la inclusión social de los residentes.

En caso de las residencias, deberá garantizarse que la percepción urbana del edificio tenga una presencia de uso similar al de un edificio de vivienda colectiva de los que se encuentren en el entorno.