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Articulo 17 Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

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Artículo 17. Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o funcionarios consulares

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1. Cada Estado miembro podrá realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, sin el uso de medidas coercitivas, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

2. Un Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que se opone a la notificación o el traslado en su territorio de documentos judiciales a que se refiere el apartado 1, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2020 en vigor desde 22-12-2020