Articulo 17 del Presupuesto para el año 2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 17. Régimen económico del personal que ejerce funciones de alta dirección y del resto del personal directivo de las entidades del sector público andaluz.
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1. La determinación y modificación de las condiciones retributivas del personal que ejerce funciones de alta dirección y resto del personal directivo, así como la de aquellos que mantengan una relación laboral asimilada a la de alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no se halle incluida en el ámbito del convenio colectivo, de las agencias de régimen especial, de las agencias públicas empresariales, de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz y de los consorcios a los que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía serán autorizadas por la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas y requerirán el informe previo favorable de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
2. Es personal que ejerce funciones de alta dirección de las entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos o en las normas que cumplan una función análoga, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas.
Las citadas entidades que no tengan definido el personal que ejerce funciones de alta dirección en sus estatutos o en las normas que cumplan una función análoga deberán instar la modificación de las referidas normas en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Las retribuciones del personal al que se refiere el apartado 1 no experimentarán incremento alguno y serán las establecidas en el artículo 17 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, y en el Acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 18 de la citada Ley.
4. Las indemnizaciones que pudiesen corresponder al personal a que se refiere este artículo, por extinción del contrato, serán las establecidas en el apartado dos, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado cuatro, número 2, y el apartado cinco, todos ellos de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En ningún caso las cuantías de las indemnizaciones del personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser pactadas por las empresas y los órganos de dirección.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados o los contratos suscritos en esta materia con omisión del informe previsto en el apartado 1, o que determinen cuantías superiores a las fijadas en los apartados 3 y 4, todos ellos del presente artículo.
