Articulo 17 Presupuestos 2008 Madrid

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Artículo 17. De las retribuciones.

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1. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:

  1. La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

  2. El Ente Público Radio Televisión Madrid y las sociedades anónimas dependientes del mismo.

  3. Las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid.

  4. Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid, o de sus Organismos Autónomos, Entes u otras Empresas Públicas destinadas a cubrir déficit de explotación.

  5. Las Entidades de Derecho Público previstas en el artículo 5.1.b de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y el resto de los Entes del sector público autonómico.

2. Con efectos de 1 de enero de 2008, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, incluidas, en su caso, las diferidas, y las que, en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación del artículo 17 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto a las de 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 % que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, 12 ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

4. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: Retribuciones básicas y complementarias; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 20.1 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado 2 de este mismo artículo.

No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

6. Los acuerdos, pactos o convenios y disposiciones administrativas que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

7. Todo acuerdo, pacto o convenio, o disposición administrativa que establezca medidas en materia retributiva, requerirá informe favorable de la Consejería de Hacienda. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados con omisión del informe o cuando el mismo se haya emitido en sentido desfavorable.