Articulo 17 Presupuestos 2010 C. León
Artículo 17.º- Del personal de la Gerencia Regional de Salud.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por el personal funcionario no sanitario de la Gerencia Regional de Salud serán las establecidas en el artículo 15 de esta Ley para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
El régimen retributivo del personal funcionario sanitario que presta servicio en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el previsto en el Capítulo VIII de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Las cuantías a percibir por dichos conceptos no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas para el ejercicio 2009.
Los incrementos máximos establecidos anteriormente para el conjunto del personal funcionario que presta servicio en las instituciones sanitarias adscritas a la Gerencia Regional de Salud, lo serán sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional se recogen en el artículo 14.2 de esta Ley.
2. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, percibirá, hasta que se produzca la reordenación de su sistema retributivo, las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 15 de esta Ley. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley 2/2007 y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 15.c) se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté fijado al referido personal, experimentará un incremento del 0,3% respecto al aprobado para el ejercicio 2009, sin perjuicio, en su caso, de su correspondiente adecuación cuando sea necesaria para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 56.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, y en las normas dictadas en su desarrollo.
Hasta que se proceda a la reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el referido personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el «Complemento Acuerdo Marco» definido en el Acuerdo de 29 de mayo de 2002, según el importe establecido para cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación en el año 2009, y experimentando un incremento genérico del 0,3% en sus cuantías.
3. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará un incremento en su cuantía del 0,3% respecto del aprobado para el ejercicio 2009.
4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de carrera que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará un incremento en su cuantía del 0,3% respecto de las cuantías establecidas para el ejercicio 2009.
5. Durante el año 2010 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la percibida de modo efectivo en el ejercicio 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
6. Las retribuciones del resto del personal funcionario, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación alguno de los cinco apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 14 de esta Ley, sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional puedan derivarse de lo recogido en el artículo 14.2 de esta Ley.
