Articulo 17 Prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia
Artículo 17. Suministro de bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras y automáticas.
1. Queda prohibido el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras o automáticas, salvo que estén ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos en los que no se halle prohibido su consumo, de forma que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por la persona titular del local o dependientes.
2. Las máquinas expendedoras o automáticas que dispensen bebidas alcohólicas no se podrán ubicar en áreas anexas o de acceso previo a los locales, como las zonas de pórticos, cortavientos, vestíbulos, escaleras, distribuidores o lugares similares que puedan ser parte de un establecimiento, pero no propiamente el interior del mismo.
3. Debe constar de manera explícita y visible la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años en dichas máquinas.