Articulo 17 Prevención y ... en Aragón

Articulo 17 Prevención y lucha contra los incendios forestales para la campaña 2015/2016 en Aragón

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Artículo 17. Recursos necesarios para la extinción.

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1. Conforme a la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, el director técnico de la extinción del incendio tiene la condición de agente de la autoridad, por lo que podrá adoptar las medidas siguientes, sin necesidad de contar con la autorización de los propietarios respectivos:

a) Entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas.

b) Circulación por caminos privados.

c) Apertura de brechas en muros o cercas.

d) Utilización de aguas.

e) Apertura de cortafuegos de urgencia.

f) Quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

2. A estos efectos se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

3. La autoridad podrá utilizar con carácter de prioridad cualquier vía de comunicación pública o privada, civil o militar. También podrá limitar el acceso o el paso por los lugares en los que pueda haber riesgo de incendio o peligro de colisión o bloqueo de los medios que intervienen en la extinción.