Articulo 17 Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General
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Articulo 17 Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General

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Artículo 17.- Audiencia e información pública y negociación colectiva.

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1.- Los trámites de consulta previa, audiencia e información pública que contempla esta ley se deben realizar siempre que se afecte de manera directa a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas, y no concurra alguna de las causas de excepción previstas en este artículo. En todo caso, la participación pública regulada en este artículo deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para garantizar una representación equilibrada de mujeres y hombres y la participación de las asociaciones que promueven la igualdad en el sector o ámbito de regulación.

2.- La audiencia se realizará directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a los ciudadanos y ciudadanas afectadas y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La opción por una u otra modalidad de cumplimiento del trámite será motivada. No será precisa la audiencia a las personas interesadas cuando las organizaciones y asociaciones mencionadas participen orgánicamente o por medio de informes o consultas específicas en el proceso de elaboración.

3.- La audiencia, y, en su caso, la información pública, se efectuará simultáneamente con los demás trámites previstos en el artículo anterior, durante el mismo plazo común, contado a partir de la publicación en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma del texto de la disposición que cuente con aprobación previa.

4.- De acuerdo con la ley, únicamente se puede prescindir de este tipo de trámites en el caso de normas presupuestarias u organizativas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, que deberán ser suficientemente motivadas.

5.- En particular, quedan exceptuadas de este trámite las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades del Gobierno, así como las disposiciones orgánicas de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella, salvo que se refieran precisamente a la participación de la ciudadanía en las funciones de la Administración.

6.- La participación pública regulada en este artículo deberá realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión formada, para lo cual deberán respetarse las garantías previstas en la legislación de transparencia, participación ciudadana y buen gobierno.

7.- Paralelamente a la audiencia pública, se negociarán o consultarán con la representación del personal, según los ámbitos materiales que establece la legislación correspondiente, los proyectos normativos sobre condiciones de trabajo y los que determine la legislación de función pública, que no tuvieran origen en los acuerdos alcanzados en una negociación previa. Se incorporarán al expediente las actas de las sesiones en que se haya dado cumplimiento a esta exigencia.