Artículo 17 por el que se... 23 de Oct

Artículo 17 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 17. Fase preliminar de las investigaciones

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1. Antes de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, las autoridades competentes principales solicitarán a los operadores económicos sometidos a evaluación y, en su caso, a otros proveedores del producto, información sobre las medidas pertinentes que han adoptado para detectar, prevenir, mitigar, poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso, o proporcionar una reparación en caso de riesgo de trabajo forzoso, en sus operaciones y cadenas de suministro con respecto a los productos sometidos a evaluación, basándose, entre otros, en cualquiera de los elementos siguientes, salvo que esto ponga en peligro el resultado de la evaluación:

a) la legislación aplicable de la Unión o nacional por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida y de transparencia con respecto al trabajo forzoso;

b) las directrices publicadas por la Comisión;

c) las directrices o las recomendaciones en materia de diligencia debida de las Naciones Unidas, la OIT, la OCDE u otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular las directrices y recomendaciones relativas a zonas geográficas, centros de producción y actividades económicas en determinados sectores, en los que existan prácticas de trabajo forzoso sistemáticas y generalizadas;

d) cualquier otra diligencia debida significativa u otra información en relación con el trabajo forzoso en su cadena de suministro.

Las autoridades competentes principales podrán solicitar información sobre dichas medidas a otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que hayan presentado información pertinente, fáctica y verificable de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra persona física o jurídica relacionada con los productos o zonas geográficas sometidos a evaluación, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la Unión en terceros países pertinentes.

2. Los operadores económicos responderán a la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que hayan recibido dicha solicitud. Los operadores económicos podrán facilitar cualquier otra información que consideren útil a efectos del presente artículo. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal desde un punto de contacto a que se refiere el artículo 10.

3. En el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes principales deberán concluir la fase preliminar de su investigación y determinar si, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades competentes principales podrán concluir que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando las autoridades competentes principales se hayan abstenido de solicitar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o en las situaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) a e).

5. Las autoridades competentes principales no iniciarán una investigación con arreglo al artículo 18, y así se lo harán saber a los operadores económicos sometidos a evaluación, cuando, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, en su caso, consideren que no existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 o que las razones que motivaron la existencia de una preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo, la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra diligencia debida en relación con el trabajo forzoso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplique de manera que mitigue, prevenga y ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.

6. Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el resultado de su evaluación con arreglo al apartado 5 del presente artículo.