Articulo 17 Protección de... de Madrid

Articulo 17 Protección de los Animales de Compañía de Madrid

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Artículo 17. Entidades de protección de los animales

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1. A efectos de su inscripción en el Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid, las entidades cumplirán los requisitos y se atendrán a la clasificación establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

2. Las entidades de protección de los animales registradas podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Comunidad de Madrid, a través del centro directivo competente en materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:

a) Participen activamente en los programas que en materia de protección animal ponga en marcha la Comunidad de Madrid.

b) Desarrollen su actividad dentro de la Comunidad de Madrid.

c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma provisional, en caso de contar con centro de protección animal.

d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros de protección animal de la Comunidad de Madrid dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con centro de protección animal.

e) Cumplan con todas las obligaciones y requisitos de funcionamiento recogidos en la normativa estatal y autonómica.

3. Las entidades de protección de los animales declaradas entidades colaboradoras están obligadas a remitir en los primeros treinta días naturales del año al centro directivo competente en materia protección animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas. La no presentación de esta memoria supondrá la retirada automática de la declaración de entidad colaboradora. Esta retirada también podrá producirse por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el apartado 2.

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